{
    "case_number": "CAC-ADREU-004809",
    "time_of_filling": null,
    "domain_names": [],
    "case_administrator": null,
    "complainant": [],
    "complainant_representative": null,
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    "respondent_representative": null,
    "factual_background": "Quedando rechazada la demanda presentada por la entonces (y ahora) demandante, la mercantil Google Ireland (Rose Hagan) en el anterior procedimiento ADR nº 04113 contra Don Pablo Bello García como parte demandada, primordialmente por falta de presentación de pruebas documentales, la ahora demandante Google Ireland Holdings Limited, representada en este acto por Iban Díez (Gómez Acebo & Pombo),  presentó nueva demanda contra Don Pablo Bello García que causó la apertura de este procedimiento, con la pretensión de obtener la transferencia a su favor del dominio disputado \"GOOGLES.EU\" y también subsanar las carencias del procedimiento anteriormente referenciado. \r\n\r\nPor su parte, Don Pablo Bello García, prescindiendo de ningún representate autorizado, y asumiendo personal e íntegramente su participación directa en este procedimiento esgrime sus argumentos en la contestación a fin de que las pretensiones de la demandate no sean alcanzadas.",
    "other_legal_proceedings": "El Experto que suscribe tiene conocimiento de un procedimiento ADR anterior resuelto, en concreto el nº 04113, llevado a cabo entre ambas partes, cuya demanda resultó ser rechazada por insuficiencia de pruebas documentales que acreditasen que la demandante era la titular de los derechos que presuntamente habían sido vulnerados por el uso de nombre de dominio controvertido, y por otros errores formales. El Experto entonces se limitó a rechazar la demanda, por tanto, sin entrar a valorar el fondo del asunto, dejando abierta a la demandante la posibilidad de presentar nueva demanda.",
    "discussion_and_findings": "Antes de resolver sobre la presente controversia, y teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por ambas partes y de conformidad con el Reglamento del Procedimiento, considero conveniente hacer las siguientes consideraciones: \r\n\r\n1) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE \"NON BIS IN IDEM\" ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:\r\n\r\nConviene aclarar que siendo éste el organismo competente para resolver los procedimientos ADR incoados en relación con nombres de dominio .eu, y de acuerdo al Reglamento de la Comisión (CE) no. 874\/2004 de 28 de abril de 2004, que establece las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel “.eu” y los principios en materia de registro, éstos procedimientos ADR se rigen por el Reglamento de RAC y por el Reglamento Adicional de RAC, debiendo realizarse la interpretación y aplicación del mismo conforme con el marco jurídico de la UE. \r\n\r\nConsecuentemente, hay que apuntar que al contrario de lo expresado por la parte demandada al inicio de sus alegaciones, no se está incurriendo en la violación del principio de \"non bis in idem\" puesto que no se ha entrado a examinar el fondo del asunto ni la persona demandada ha sido juzgada por esta causa, al contrario de lo que ella misma expresa. \r\n\r\nLa demanda anteriomente presentada fue rechazada de forma automática por falta de presentación de las suficientes pruebas documentales y de algunos errores formales, motivo por el que el Experto ni siquiera entró a valorar la concurrencia de las diferentes circunstancias ni entró en el fondo del asunto, aclarando el mismo que la demanda quedaba rechazada \"sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva demanda en la que las carencias señaladas sean subsanadas\".\r\n\r\nPor tanto, resulta de plano excesiva e imprecisa la afirmación de la parte demandada al atribuirse el calificativo de \"persona juzgada\" cuando precisamente ningún experto ni grupo de expertos ha entrado aún a considerar los aspectos de fondo de este asunto.\r\n\r\nCabe apuntar, por tanto, que a efectos del cumplimiento del Reglamento, en concreto del apartado B, 1, (13), ambas partes y la que suscribe como Experto, hemos manifestado tener conocimiento del procedimiento anteriormente llevado a cabo. \r\n\r\nHecha esta aclaración, entro a valorar el fondo del asunto:\r\n\r\n\r\n2) CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA PRESUNTA MALA FE DEL DEMANDADO Y A LOS DERECHOS DE USO DEL NOMBRE DE DOMINIO \"GOOGLES.EU\": \r\n\r\nA este respecto hemos de atender a lo previsto en el apartado 11 (f) del Reglamento, cuyo contenido se transcribe a continuación:\r\n\r\n\r\n\"A los efectos del Párrafo B11(d)(1)(iii), la concurrencia a criterio del Grupo de Expertos de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea limitativa, constituirá prueba evidente del registro o uso del nombre de dominio de mala fe:\r\n\r\n(1) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo o de transferir de cualquier otra forma el nombre de dominio al titular de un nombre respecto del cual haya sido reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y\/o Comunitaria o a un organismo público; o\r\n\r\n(2) el nombre de dominio ha sido registrado para impedir que el titular de dicho nombre respecto del cual haya sido reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y\/o Comunitaria, o por un organismo público, utilicen el nombre en cuestión como nombre de dominio, siempre y cuando:\r\n\r\npueda demostrarse ese patrón de conducta por parte del Demandado, \r\n\r\no bien \r\nno se haya efectuado un uso pertinente del nombre de dominio durante al menos dos años desde la fecha del registro, \r\n\r\no bien \r\nexistan circunstancias donde, al momento de iniciarse un Procedimiento de RAC, el Demandado haya declarado su intención de hacer uso del nombre de dominio respecto del cual se haya reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y\/o Comunitaria, o corresponda al nombre de un organismo público de manera relevante, pero no haya llevado a efecto dicha intención en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio del Procedimiento de RAC;\r\n\r\n(3) el nombre de dominio fue registrado con el propósito principal de perturbar el desarrollo de las actividades profesionales de un competidor, o\r\n\r\n(4) el nombre de dominio fue utilizado intencionadamente para atraer a usuarios de Internet, con el fin de obtener beneficios comerciales a una página del Demandado en Internet o a otra localización on-line creando una posibilidad de confusión con un nombre respecto del cual haya sido reconocido o establecido un derecho por la legislación nacional y\/o Comunitaria, o es un nombre de un organismo público, en relación con el origen, patrocinio, afiliación o aval de la página en Internet o de la localización de que se trate, o de un producto o servicio ofrecido en\r\nla página en Internet o la localización del Demandado; \r\n\r\no\r\n\r\n(5) el nombre de dominio registrado sea un nombre de persona y no existan vínculos demostrables entre el Demandado y dicho nombre\".\r\n\r\n\r\n\r\na) Teniendo en cuenta estas circunstancias, y repasados detenidamente los contenidos tanto de la demanda como los de su contestación, parece notorio e inneglable que existía por parte de la demandada una intención o disposición de vender, arrendar o transferir el nombre de dominio a la empresa titular del nombre de GOOGLE,  un nombre respecto del cual no existen dudas que hay un reconocido derecho a favor de su propietario tanto por la legislación nacional, internacional y comunitaria. \r\n\r\n\r\nb) Examinados los documentos anexos a la contestación a la demanda, así como las argumentaciones de ambas partes, resultaría muy atrevido negar lo evidente. Siendo que la actividad desarrollada por la demandante y por el demandado coinciden (tal y como ha quedado demostrado en el Documento Nº 11 de la demanda), y utilizándose la parte fundamental y más significativa y distintiva de la marca de la demandante,  dados los antecedentes es lógico y aceptable pensar que al utilizar el dominio \"googles.eu\" el demandado pretendía intencionadamente trasladar usuarios de Internet a la página web correspondiente al dominio registrado y conseguir algún tipo de beneficio económico. \r\n\r\nEsto se sostiene además por el hecho también apuntado por la demandante de que accediendo al dominio \"googles.eu\" los mismos links disponibles derivan al usuario a la página del conocido buscador \"google\".\r\n\r\n\r\nc) Fuera de la exhaustiva descripción que la parte demandante ha llevado a cabo en su escrito de demanda, la notoriedad del nombre \"GOOGLE\" a nivel mundial es indiscutible. El mismo demandado lo reconoce en su escrito: \"una vez más, haciendo acto de sinceridad y transparencia hacia el proceso..., es admitido por mi parte el conocimiento del buscador GOOGLE y la importancia que puede tener el mismo en la red\". \r\n\r\nHe de discrepar, por tanto, de la opinión del demandado, de que a pesar del parecido del término \"GOOGLES\" con la palabra \"GOOGLE\" no exista posible confusión entre ambos. \r\n\r\nPrecisamente a raíz de esa notoriedad de GOOGLE, de su gran parecido con el término \"googles\", y siendo idéntica la actividad que tanto demandante y demandado desarrollan, la tenencia y uso del nombre de dominio \"GOOGLES\" por parte de la demandada traería como consecuencia una gran confusión entre los millones de usuarios que a diario hacen uso de los servicios de dicho buscador de internet. \r\n\r\nd) Al contrario que lo sucedido en el procedimiento 04113 ya mencionado, la parte demandante ha aclarado suficientemente la relación que existe entre GOOGLE IRELAND HOLDINGS LTD. y GOOGLE INC. \r\n\r\n\r\ne) Asímismo, y aportados los documentos identificados con los números 4 y 5 en el escrito de demanda y referentes a la titularidad a favor de GOOGLE Inc. de las marcas comunitarias 1.104.306 (denominativa) y 4.316.642 (denominativa), registradas a su favor con efectos desde 1999, es evidente que tanto dicha empresa como la demandante tienen un derecho preferente al de la demandada a utilizar la palabra \"GOOGLES\", siendo además que la demandada procedió a registrar dicho nombre de dominio bastante años más tarde. \r\n\r\n\r\nDerivativamente, correspondería a resolver en un procedimiento distinto un eventual litigio entre el titular de la marca GOOGLE y un eventual titular de la marca GOOGLES para hacer valer sus derechos sobre el nombre de dominio \"googles.eu\". A este Experto no le consta a día de hoy que haya en curso un pleito de tal índole.\r\n\r\nLa parte demandada centra gran parte de su argumentación en demostrar que los derechos de la palabra \"GOOGLES\" recaen realmente sobre otro tercero, y no sobre la demandante. \r\n\r\nHonestamente, y como se acaba de apuntar, hay que reconocer que lo que aquí es objeto de disputa NO es si existen otros terceros que podrían disputarse los derechos que pesan sobre el término \"googles\" ó \"google\". De existir dichos sujetos, como así intenta reconocer y demostrar el demandado, les correspondería a ellos emprender las acciones que cosideraren pertinentes para hacer valer sus derechos.\r\n\r\nEl objeto de disputa del presente procedimiento es exclusivamente determinar sobre quién de los presentes litigantes recaen los derechos para el uso del nombre de domino \"googles.eu\".\r\n\r\nSobre la parte demandante pesaba la responsabilidad de demostrar no sólo argumental sino sobre todo documentalmente la tenencia de los derechos que le amparan para el uso del nombre de dominio \"Googles\". Estima el Experto que así lo ha hecho basándose entre otras cosas en el renombre y notoriedad de sus marcas registradas y bien conocidas tanto en el mercado nacional como internacional (confer. Documentos nº 1, 2 y 6 de la demanda), en la similitud de sus marcas con el nombre objeto de litigio y con la actividad que desarrolla, en la tenencia de distintos nombres de dominio, en la demostración de la tenencia de drechos previos sobre el término \"google\", etc.\r\n\r\nContrariamente, en ningún momento ha demostrado el demandado poseer ningún derecho que le otorgue la preferencia en el uso del nombre de dominio. \r\n\r\nEstoy de acuerdo con el demandado de que si atendemos a la normativa relativa a los derechos marcarios, descubriremos que sí es cierto que hay ciertos aspectos que pueden resultar litigiosos en referencia a las marcas GOOGLE y GOOGLES. Pero precisamente una de las condiciones del derecho marcario que otorga derechos sobre una marca registrada es precisamente su notoriedad y el evidente parecido con otros términos. Esto puede ser, por tanto, objeto de controversia, pero sería a resolver en otro procedimiento. \r\n\r\nLo que aquí estamos poniendo en balanza son los derechos que pesan entre la parte demandante y la demandada.\r\n\r\nf) En resumen, y por todo lo anterior, en cuanto a la argumentación relativa a los motivos por los que la parte demandada considera que el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento es de carácter especulativo o abusivo, considera el Experto que la parte demandante sí se ha ceñido a lo exigido por las Normas de ADR (RAC), esto es:\r\n\r\nHan resultado exhaustivamente probados los motivos en relación con el nombre de dominio cuestionado de: a) por qué dicho nombre es idéntico o similar hasta el punto de causar confusión con otro nombre o nombres con respecto a los cuales el Derecho comunitario o el Derecho nacional tiene reconocidos un derecho o derechos; b) por qué el nombre de dominio ha sido registrado por su titular sin derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio objeto de la controversia; o c) por qué el nombre de dominio debería considerarse como que ha sido registrado o se está utilizando de mala fe.",
    "decision": "Por todos los motivos arriba mencionados, de conformidad con los Párrafos B12 (b), (c) y (d) del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio GOOGLES sea transferido al Demandante. \r\n\r\nA tales efectos, y de conformidad con el Párrafo B12 (d) y B14 del reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el Registro ejecute la decisión en un plazo de treinta (30) días siguientes a la\r\nnotificación de la decisión a las Partes, a no ser que el Demandado inicie procedimientos judiciales en\r\nuna Jurisdicción Mutua.",
    "panelists": [
        null
    ],
    "date_of_panel_decision": "2008-04-18 00:00:00",
    "informal_english_translation": "The Panel considers that:\r\n\r\n1) Although a prior ADR proceeding was carried out (case nº 04113) between the Parties on the domain name \"GOOGLES\" there has not been a violation of the principle \"non bis in idem\" -as alleged by the Respondent - since he has neither been judged nor any Panellists have ever made any considerations regarding the heart of the matter.  \r\n\r\nThe Complaint that was filed in the above referred ADR proceeding was rejected on the basis of a lack of documentation and of some formal errors. The Panel clarified that another ADR Proceeding could be started as long as the Coplainant meets all the requirements that are established in the applicable Regulations.  \r\n\r\nTherefore, the Respondent has never been judged as he himself affirms.\r\n\r\n2) SOME CONSIDERATIONS REGARDING THE ALLEGED BAD FAITH OF THE RESPONDENT AND THE RIGHTS TO USE THE DOMAIN NAME \"GOOGLES.EU\"\r\n\r\nWith regard to the alleged bad faith of the Respondent we must attend to what is established in article 11 (f) of the Regulations: \r\n\r\n\r\n\"For purposes of Paragraph B11(d)(1)(iii), the following circumstances, in particular but without limitation, if found by the Panel to be present, may be evidence of the registration or use of a domain name in bad faith:\r\n\r\n(1) circumstances indicating that the domain name was registered or acquired primarily for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring the domain name to the holder of a name, in respect of which a right is recognized or established by national and\/or Community law, or to a public body; or\r\n\r\n(2) the domain name has been registered in order to prevent the holder of such a name in respect of which a right is recognized or established by national and\/or Community law, or a public, from reflecting this name in a corresponding domain name, provided that:\r\n\r\n(i)\tthe Respondent has engaged in a pattern of such conduct; or\r\n\r\n(ii) the domain name has not been used in a relevant way for at least two years from the date of registration; or\r\n\r\niii) there are circumstances where, at the time the ADR Proceeding was initiated, the Respondent has declared its intention to use the domain name, in respect of which a right is recognized or established by national and\/or Community law or which corresponds to the name of a public body, in a relevant way but failed to do so within six months of the day on which the ADR Proceeding was initiated;\r\n\r\n (3) the domain name was registered primarily for the purpose of disrupting the professional activities of a competitor; or\r\n\r\n(4) the domain name was intentionally used to attract Internet users, for commercial gain to the Respondent’s website or other on-line location, by creating a likelihood of confusion with a name on which a right is recognized or established, by national and\/or Community law, or it is a name of a public body, such likelihood arising as to the source, sponsorship, affiliation or endorsement of the website or location or of a product or service on the website or location of the Respondent; or\r\n\r\n(5) the domain name is a personal name for which no demonstrable link exists between the Respondent and the domain name registered.\"\r\n\r\n\r\nAfter examining the arguments and documents provided by the Parties it is evident that there was the intention, on the part of the Respondent, to register the disputed domain name for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring the domain name to the company holder of the name \"GOOGLE\".  \r\n\r\nGiven the similar activity developed both by the Complainant and the Respondent and the fact that the fundamental and most significant and distinctive part of the Complainant's trademark GOOGLE is used by the Respondent, it is logic and acceptable to think that when using the domain name \"googles.eu\" the Respondent intended to transfer some internet users from Google to his registered domain name and thus have some economic benefits. This idea is reinforced by the fact that when accessing to the internet site \"googles'eu\", some links are available to users redirecting them to the searcher \"google\". \r\n\r\nBesides the fact of being \"GOOGLE\" a well-known name and trademark as evidenced by the Complainant,  the Panel does not agree with the Respondent‘s argument that the terms GOOGLE and GOOGLES are not similar. On the contrary, the Panel considers that confusion can arise between both terms. Designating the Respondent as the titleholder of the domain name \"googles.eu\"  could cause big confusion among millions of users who periodically make use of the internet search tools.\r\n\r\nThe Complainant -contrarily to what happened in the prior ADR Proceeding nº 04113- has properly explained the relationship between GOOGLE IRELAND HOLDINGS LTD, and GOOGLE INC. (which is the titleholder of the trademarks below referred that are implied in this proceeding).  \r\n\r\nIt is evident - as derived from documents nº 4 and 5 attached to the Complaint - that GOOGLE has the prior right (due to being it the titleholder of the EU trademaks 1.104.306 and 4.316.642, registered in its favour back in 1999) to use the domain name GOOGLES. \r\n\r\nThe Respondent in fact registered the domain name in question some years later...\r\n\r\nThe Respondent centers his arguments in trying to demonstrate that the rights deriving from the term \"GOOGLES\" are not attributable to the Complainant but to a third party.  \r\n\r\nBut he never provides any evidence that he himself has a prior right to use the domain name.  \r\n\r\nIn fact, an eventual dispute between a third party and the Complainant is possible but another proceeding would be needed to those effects.  \r\n\r\nThe purpose of this ADR proceeding is to determine which of the two parties has a prior right to use the domain name in question. To this regard, the Complainant has sufficiently evidenced that it has a prior right; the Respondent on the contrary has not at all provided any documentation proving it has any prior rights that allow him to use the domain name.  \r\n\r\nConsequently, the Respondent has duly met the conditions established by the Regulations so as to prove that the registration that was carried out by the Respondent was abusive or made for speculative reasons.",
    "decision_domains": [],
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