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    "case_number": "CAC-ADREU-005365",
    "time_of_filling": null,
    "domain_names": [],
    "case_administrator": null,
    "complainant": [],
    "complainant_representative": null,
    "respondent": [],
    "respondent_representative": null,
    "factual_background": "En fecha 7 de junio de 2006, la parte Demandada, Sistemas Ransol SL, obtuvo el registro ante \"EURid\" del nombre de dominio <yokohama.eu>. El 17 de Febrero de 2009, la entidad YOKOHAMA EUROPE GmbH, Demandante, presentó, ante la Corte de Arbitraje Checa, una demanda de resolución alternativa de controversias contra la Demandada, por la que se solicitaba la revocación del registro del nombre de dominio <yokohama.eu> y su transferencia a favor de la Demandante. Habiéndosele notificado por la Corte de Arbitraje Checa el inicio del procedimiento de resolución alternativa de controversias, la Demandada presentó contestación a la demanda en fecha 16 de Abril de 2009. Finalmente, en fecha 1 de junio de 2009 la Corte de Arbitraje Checa designó a este Experto para que resolviese la controversia suscitada sobre el nombre de dominio <yokohama.eu>.",
    "other_legal_proceedings": "El Experto no tiene conocimiento sobre otros procedimientos jurídicos en trámite o resueltos que se refieran al nombre de dominio en litigio",
    "discussion_and_findings": "Como cuestión preliminar, este Experto desea clarificar que las argumentaciones de la Demandada no son relevantes en este procedimiento.\r\n\r\nEste Experto no puede juzgar en este foro si los derechos de la Demandante tienen suficiente validez como para ser utilizados en este procedimiento.  Ello es así porque en los procedimientos de  resolución alternativa de controversias el Experto tiene que juzgar si hay identidad o similitud entre los derechos de la Demandante y el nombre de dominio litigioso.\r\n\r\nEl Experto tiene que considerar los derechos de la Demandante (marcas y nombre comercial) plenamente válidos porque así han sido reconoscidos para las competentes autoridades Alemanas y Españolas.  Por ello, si la Demandada considera que estos derechos no son válidos, podrá acudir a otros procedimientos legales a tal efecto, pero ésta no es una cuestión que pueda introducirse ni resolverse en un procedimiento de  resolución alternativa de controversias como el que nos ocupa.\r\nSobre la mala fe este Experto considera que (i) el “curriculum” de la Demandada ya implicada (y perdedora) en cinco procedimientos de resolución alternativa de controversias incluyendo “disneylandparis.eu” y (ii) la circunstancia de que el dominio litigioso nunca haya tenido contenido es suficiente indicio como para sostener la existencia de mala fe de acuerdo con lo dispuesto en el art.21 apart. 3 b) del Reglamento (CE) 874\/2004.\r\nEl hecho de que EURID rechazara la solicitud de registro durante el periodo sunrise presentada por la titular japonesa de las marcas YOKOHAMA es totalmente irrelevante porque en este caso la Demandante se corresponde con la licenciataria europea de estas marcas.\r\nEn virtud de lo anterior, este Experto debe atender a las pretensiones de la Demandante cuando, en el contexto de un procedimiento de resolución alternativa de controversias donde la Demandada sea la titular de un registro de nombre de  dominio “.eu” respecto del cual se haya iniciado la demanda, la Demandante pruebe que: \r\n(i)   El nombre de dominio coincide o es confundible con otro(s) nombre(s) sobre el (los) que  haya  sido  reconocido  o  establecido  un  derecho  o  derechos  en  virtud  de  la  legislación  nacional de un Estado Miembro y\/o de la legislación Comunitaria; y, \r\n\r\n(ii)   que el nombre  de dominio  ha  sido  registrado por la Demandada  careciendo de  derechos o intereses legítimos sobre el mismo; o bien \r\n\r\n(iii)  que el nombre de dominio ha sido registrado o está siendo usado de mala fe. \r\n\r\nCorresponde a este Experto enjuiciar ahora si la Demandante ha acreditado la concurrencia de los extremos arriba señalados y si, en  consecuencia, procede atender o rechazar la pretensión de la Demandante (transferencia en su favor del nombre de dominio <yokohama.eu>).\r\nTal y como ha quedado acreditado en el escrito de demanda, la Demandante es titular del nombre comercial Yokohama Europe GmbH y es licenciataria de dos marcas \"YOKOHAMA\" (marca alemana 39600026 y marca espanola 730424) que, a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraban en pleno vigor.\r\nPor otro lado, no hay duda que, tanto desde un punto de vista fonético como conceptual, la denominación \"YOKOHAMA\" (como parte denominativa de las Marcas sobre las cuales la Demandante tiene derechos y como núcleo esencial del nombre comercial Yokohama Europe GmbH) coincide plenamente con el nombre de dominio <yokohama.eu>, existiendo, por tanto, una coincidencia evidente entre ambos términos.\r\nA resultas de lo anterior, este Experto considera que la Demandante ha acreditado la concurrencia del primer requisito previsto tanto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 874\/2004 como en el apartado B.11 (d) (1) (i) de las Normas RAC, ya que el nombre de dominio <yokohama.eu> es, en su núcleo esencial, idéntico al término \"YOKOHAMA\" sobre el cual la Demandante ostenta derechos reconocidos bajo el Derecho nacional de un Estado Miembro.\r\nFrente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa, la Demandada basa su defensa en el proposito de hacer un desarrollo web muy costoso, completo y largo en el tiempo que sea de beneficio para los europeos que se interesen por la ciudad de Yokohama.\r\nEste Experto considera que la Demandante ha probado que la Demandada carece de  intereses legítimos sobre el nombre de dominio ya que la Demandada no ha utilizado en modo alguno el nombre de dominio, el cual permanece desactivado desde su registro (7 de junio 2006) y el plan de uso presentado no justifica casi tres anos de completa inactividad referida al dominio litigioso.\r\nAdemás cabe señalar que la Demandada no ha probado ser una empresa normalmente conocida por el nombre de dominio litigioso (Yokohama)\r\nDebido a todo esto se concluye que la Demandante ha acreditado la concurrencia del segundo de los elementos previstos por el artículo 21 del Reglamento (CE) 874\/2004 y el párrafo B11(d)(1) (ii) de las Normas RAC\r\nA lo anterior se añade que de acuerdo con lo dispuesto en el art.21 apart. 3 b) i) del Reglamento (CE) 874\/2004, constituye prueba  evidente  del registro o uso del nombre de dominio de mala fe, el nombre de dominio que ha sido registrado para impedir que el titular de dicho nombre utilice  el  nombre  en  cuestión  como  nombre  de dominio, siempre y cuando pueda demostrarse ese patrón de conducta por parte del Demandado.\r\nAdemás, de acuerdo con lo dispuesto en el art.21 apart. 3 b) ii) del Reglamento (CE) 874\/2004 constituye prueba  evidente  del registro o uso del nombre de dominio de mala fe, cuando el nombre de dominio haya sido registrado para impedir que el titular de dicho nombre utilice  el  nombre  en  cuestión  como  nombre  de dominio siempre y cuando no se haya efectuado un uso pertinente del nombre de dominio durante al menos dos años tras la fecha del registro.\r\nNo habiendo ningún sitio web activo bajo el nombre de dominio litigioso, el Experto considera que el mero uso pasivo del nombre de dominio puede ser muy indicativo de la voluntad de la Demandada de obtener <yokohama.eu> solamente  para impedir que empresas con derechos sobre marcas YOKOHAMA utilicen  el  nombre  en  cuestión  como  nombre  de dominio. \r\nNo se explica además la razón por la cual la Demandada nunca ha utilizado el nombre de dominio litigioso a pesar de haber obtenido el registro en fecha 7 de junio 2006.\r\nLa Demandada ya ha demostrado en el pasado una conducta muy clara en este sentido, registrando, por sí misma, por lo menos cinco dominios .eu (“kswiss.eu”, “terroir.eu”, “fujinon.eu”, “disneylandparis.eu” y “zero9.eu”)  correspondentes a nombres sobre los cuales existían derechos de otras empresas, que recuperaron los dominios a través de procedimientos de resolución alternativa de controversias. \r\nDebido a todo esto se concluye que también la concurrencia del tercero de los elementos previstos por el artículo 21 del Regolamento (CE) 874\/2004 y el párrafo B11(d)(1) (iii) de las Normas RAC está acreditada.\r\n\r\nFinalmente, el Experto, aceptando también el requerimento del Art. 4.2.b del Reglamento (CE)  733\/2002, ordena la transferencia del dominio a la Demandante",
    "decision": "Por todos los motivos arriba mencionados, de conformidad con los Párrafos B12 (b) y (c) del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio YOKOHAMA sea transferido a la Demandante",
    "panelists": [
        null
    ],
    "date_of_panel_decision": "2009-06-22 00:00:00",
    "informal_english_translation": "The Complainant has proved to be the authorized licensee of two trademark registrations for YOKOHAMA with effects in Spain and in Germany .  Furthermore, the Complainant has provided evidence of ownership on the trade name Yokohama EUROPE GmbH in Germany.  The word YOKOHAMA exactly corresponds to the disputed domain name <yokohama.eu>.\r\n \r\nIn addition, the Panel finds that the Complainant has established a prima facie lack of legitimate interest of the Respondent in the disputed domain name and that the Respondent has not provided the Panel with convincing evidence of legitimate interest in the disputed domain name.\r\n \r\nThe Panel also finds that the disputed domain name was registered in bad faith since it has not been used in a relevant way for over two years from its registration and in consideration of the fact that the Respondent has engaged in a pattern of conduct of registering domain names including other parties' marks. \r\n\r\nThe Panel therefore orders that the domain name <yokohama.eu> be transferred to the Complainant",
    "decision_domains": [],
    "panelist": null,
    "panellists_text": null
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