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    "case_number": "CAC-ADREU-005527",
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    "factual_background": "La Demandante es “Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA)”, con domicilio en Málaga, España, representada por Udapi & Asociados, S.L., España. \r\n\r\nEl único dato que consta del Demandado es que se autodenomina como “interdominios”, con domicilio en Madrid, España, pero sin que conste domicilio concreto alguno a efecto de notificaciones. \r\n\r\nLa demanda tiene como objeto el nombre de dominio <unicajasur.eu>, del que consta como titular el Demandado.\r\n\r\nEl día 1 de diciembre de 2009, la Demandante UNICAJASUR, presentó demanda contra el titular del dominio <unicajasur.eu>”. \r\n\r\nEl Demandado fue notificado de la demanda y del inicio de procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombre de dominio bajo el código correspondiente a Europa “.EU” de la Corte de Arbitraje Checa por correo electrónico, en el que se le informaba de que la Demandante había iniciado un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos de conformidad con el Reglamento de Resolución de Controversias en materia de Dominios .eu y del Reglamento Adicional de RAC de la Corte de Arbitraje adjunta a la Cámara Económica de la República Checa, con el que la Demandante pretende, con carácter principal, la transferencia a su favor del nombre de dominio litigioso <unicajasur.eu> y, con carácter subsidiario, la cancelación de dicho dominio.\r\n\r\nHabiéndose dado traslado de la demanda al Demandado adecuadamente, ésta ha dejado transcurrir el plazo de respuesta establecido y no ha respondido ni se ha opuesto a la demanda.",
    "other_legal_proceedings": "No existen otros procedimientos jurídicos en trámite o resueltos de los que el Experto tenga conocimiento.",
    "discussion_and_findings": "A juicio del Experto que suscribe y en consideración de las normas y reglamentos aplicables, no debe concebirse una total disociación entre los principios que rigen el derecho de marcas y los que rigen la asignación de nombres de dominio.eu, sino que antes bien hemos de considerar que ambos principios son compatibles y, de hecho, se completan, pudiendo ser determinantes a la hora de asignar un nombre de dominio <.eu>. \r\n\r\nA la vista de la documentación aportada por la Demandada, es preciso afirmar y reconocer la existencia de un interés legítimo anterior y unos derechos previos y preferentes a favor de aquélla, pues era y es titular de los derechos de marca sobre la palabra “UNICAJA” desde hace ya algún tiempo y así ha sido acreditado por la Demandante con amplitud, aportando registros de más de 100 marcas registradas ante la OEPM y\/o ante la OAMI. Pues bien, apareciendo dicha palabra íntegramente incorporada en el nombre de dominio litigioso - <unicajasur.eu> y siendo aquélla prioritaria en el tiempo no cabe duda de que ha de ser merecedora de una mayor protección como marca renombrada. \r\n\r\nEsto ha de ser considerado así aun a pesar de que la Demandante no realizara la solicitud del nombre de dominio.eu con anterioridad al Demandado. Resulta evidente que éste lo solicitó y lo registró en el preciso instante en que la fusión entre UNICAJA y CAJASUR fue “vox populi” entre la sociedad española – apenas unas horas después de que la fusión entre ambas entidades fuera anunciada en T.V.E. - y el nombre de dominio solicitado y registrado consistió, precisamente, en la marca que con toda probabilidad se convertiría en distintivo de la sociedad resultante de dicha fusión. \r\n\r\nSi a esto le unimos dos circunstancias reveladoras como son (i) que el Demandado en el momento de registrar el nombre de dominio .eu no incluye ni su nombre, ni sus datos de contacto, así como (ii) el hecho de que el Demandado  no ha contestado a la demanda, es decir, ni siquiera se ha preocupado en aportar algún tipo de prueba en su favor que pudiera quizás justificar su buena fe en el registro y en el uso del dominio .eu en disputa, no podemos menos que estimar, en buena lógica, que la única explicación a dicho registro fue la mera especulación, lo que nos lleva, ineludiblemente, a velar por la mayor protección a favor de la Demandante.",
    "decision": "Dicho todo lo anterior, habiendo sido probados por la Demandante todos y cada uno de los requisitos que exige el Reglamento del RAC – identidad o similitud que puede llevar a confusión, falta de interés legítimo o ausencia de derechos del Demandado y siendo más que evidente la mala fe que subyace en la aptitud observada por aquél –, y de conformidad pues con lo establecido en los párrafos B12 (b) y (c) de dicho Reglamento, el Grupo de Expertos ordena  \r\n\r\nque el nombre de dominio UNICAJASUR sea transferido al Demandante.",
    "panelists": [
        null
    ],
    "date_of_panel_decision": "2010-02-22 00:00:00",
    "informal_english_translation": "In the opinion of the Panelist and with due consideration to the rules and regulations applicable, it is not possible to conceive a total dissociation between the principles governing trademark law and those governing the assignation of .eu domain names; on the contrary, we must consider that both principles are compatible and, in fact, complementary, and may determine the assignment of a domain name <.eu>.\r\n\r\nUpon examination of the documentation produced by the Complainant, it is necessary to recognize the existence of a prior legitimate interest and prior and preferential rights of the Complainant, since the Complainant has been the holder of trademark right in the term “UNICAJA” for some time, as fully proven by the Defendant by means of over 100 registrations of marks before the OEPM and\/or the OAMI. Said term has been fully incorporated in the conflicting domain name – <unicajasur.eu> and is prior in time; therefore, there is no doubt that is deserves greater protection as renowned mark.\r\n\r\nThis is the case even if the Complainant failed to apply for the .eu domain name prior to the Respondent. It is evident that the Respondent did apply for said name and registered it as of the time when the merger between UNICAJA and CAJASUR was made public to Spanish society – just a few hours after the merger of both entities was announced by T.V.E. – and the domain name applied for and registered consisted, precisely, of the mark which would in all likelihood become the distinctive sign of the company resulting from said merger.\r\n\r\nIf to this we add two revealing facts: (i) that the Respondent, at the time of registration of the .eu domain name, did not include its name or contact details, and (ii) that the Respondent has not responded to the claim, that is, has not even bothered to provide any evidence that may justify its good faith in the registration and use of the .eu domain under dispute, we must necessarily reach the conclusion that the only explanation for said registration was mere speculation, which undoubtedly leads us to provide further protection to the Complainant.\r\n\r\nThis said, considering that the Complainant has provided evidence of each and all of the requirements of the Regulation (EC) No 874\/2004 and the ADR Rules – identity or similarity which may lead to confusion, lack of a legitimate interest or absence of right of the Respondent and the bad faith underlying the attitude of the Respondent – and in conformity with the provision of paragaphs B12 (b) and (c) of said ADR Rules, this Panel orders that the domain name <unicajasur.eu> be transferred to the Complainant.",
    "decision_domains": [],
    "panelist": null,
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